Ley 17.180
Medidas Sanitarias Aplicables en Tránsito Internacional e Interprovincial
Se aplicarán medidas sanitarias en lo relativo al tránsito internacional e interprovincial por transporte público o privado.
Buenos Aires, 20 de febrero de 1967; Promulgación, 20 de Febrero de 1967; Boletín Oficial, 27 de Febrero de 1967.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:
Artículo 1°- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar las medidas sanitarias que considere necesario aplicar en su jurisdicción y, particularmente, en todo lo relativo al tránsito internacional e interprovincial por cualquier medio de transporte público o privado, a fin de evitar la propagación de enfermedades pestilenciales e infecto-contagiosas que puedan constituir un peligro para la salud de los habitantes de la Nación.
Art. 2°- La infracción a las disposiciones que se dicten como consecuencia de esta ley será sancionada, conforme a sus normas reglamentarias, con multas de hasta un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000), sin perjuicio de las medidas que correspondan en virtud de los artículos números 205 y 207 del Código Penal.
Art. 3°- Las multas a que se refiere el artículo anterior serán impuestas directamente por el organismo de aplicación mediante el procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley y sólo serán apelables ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal o juzgados federales de sección cuando excedieran de la suma de dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000).
La autoridad de aplicación promoverá por vía de apremio las acciones judiciales pertinentes cuando las multas impuestas no fueren oportunamente satisfechas.
Artículo 4°- Las acciones emergentes de las normas que se dicten como consecuencia de esta ley prescribirán al término de cinco (5) años. Dicha prescripción quedará interrumpida por la secuela del proceso o por nuevas infracciones a las normas aludidas.
Art. 5°- El producto de las multas que se apliquen por imperio de la presente ley será ingresado al Fondo Nacional de la Salud.
Art. 6°- La Secretaría de Estado de Salud Pública tendrá a su cargo la aplicación y fiscalización de las medidas reglamentarias de esta ley.
Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Roberto J. Petracca.