Ley 24.742
Comité Hospitalario de Ética
Comité Hospitalario de Ética. Funciones. Integración.
Sanción: 27 de Noviembre de 1996; Promulgación: 18 de Diciembre de 1996; Boletín Oficial 23 de Diciembre de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:
Articulo 1º - En todo hospital del Sistema Público de Salud y Seguridad Social, en la medida en que su complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Etica, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica de la medicina hospitalaria.
Art. 2º - Los comités hospitalarios de ética funcionarán como equipos interdisciplinarios integrados por médicos, personal paramédico, abogados, filósofos y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento. Desarrollarán su actividad dependiendo de la dirección del hospital, y quedarán fuera de su estructura jerárquica.
Art. 3º - Serán temas propios de los comités hospitalarios de ética, aunque no en forma excluyente, los siguientes:
a) Tecnologías reproductivas;
b) Eugenesia;
c) Experimentación en humanos;
d) Prolongación artificial de la vida;
e) Eutanasia;
f) Relación médico-paciente;
g) Calidad y valor de la vida;
h) Atención de la salud;
i) Genética;
j) Transplante de órganos;
k) Salud mental;
l) Derecho de los pacientes;
m) Secreto profesional
n) Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.
Art. 4º - Las recomendaciones de los comités hospitalarios de ética no tendrán fuerza vinculante, y no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.
Art. 5º - El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas a las que se sujetará el desarrollo de las actividades de los comités hospitalarios de ética.
Art. 6º - La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación, lapso en el que deberá ser reglamentada.
Art. 7º - Invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereira Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
Decreto 1489/1996
Bs. As., 18 de Diciembre de 1996; Boletín Oficial: 23 de Diciembre de 1996.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.742 cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.