Ley 24.742

Comité Hospitalario de Ética

Comité Hospitalario de Ética. Funciones. Integración.

Sanción: 27 de Noviembre de 1996; Promulgación: 18 de Diciembre de 1996; Boletín Oficial 23 de Diciembre de 1996 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley: 

Articulo 1º - En todo hospital del Sistema Público de Salud y Seguridad Social, en la medida en que su complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Etica, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica de la medicina hospitalaria.  

Art. 2º - Los comités hospitalarios de ética funcionarán como equipos interdisciplinarios integrados por médicos, personal paramédico, abogados, filósofos y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento. Desarrollarán su actividad dependiendo de la dirección del hospital, y quedarán fuera de su estructura jerárquica.  

Art. 3º - Serán temas propios de los comités hospitalarios de ética, aunque no en forma excluyente, los siguientes:  
a) Tecnologías reproductivas;  
b) Eugenesia;  
c) Experimentación en humanos;  
d) Prolongación artificial de la vida;  
e) Eutanasia;  
f) Relación médico-paciente;  
g) Calidad y valor de la vida;  
h) Atención de la salud;  
i) Genética;  
j) Transplante de órganos;  
k) Salud mental;  
l) Derecho de los pacientes;  
m) Secreto profesional  
n) Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.  

Art.  4º - Las recomendaciones de los comités hospitalarios de ética no tendrán fuerza vinculante, y no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.  

Art. 5º - El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas a las que se sujetará el desarrollo de las actividades de los comités hospitalarios de ética.  

Art.  6º - La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación, lapso en el que deberá ser reglamentada.  

Art.  7º - Invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente.  

Art.  8º - Comuníquese, etc.  

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. 

ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereira Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi. 

Decreto 1489/1996  
Bs. As., 18 de Diciembre de 1996; Boletín Oficial: 23 de Diciembre de 1996.  
Por tanto: 
Téngase por Ley de la Nación N° 24.742 cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.  
 

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